miércoles, 2 de enero de 2008

Reglamento de uso de la marca “Alimentos del Paraíso Natural”.

BOPA Nº: 108 - 10/05/2007
Otras Disposiciones
CONSEJERIA DE MEDIO RURAL Y PESCA

RESOLUCION de 20 de abril de 2007, de la Consejería de Medio Rural y Pesca, por la que se establece el Reglamento de uso de la marca “Alimentos del Paraíso Natural”.

La Consejería de Medio Rural y Pesca del Principado de Asturias tiene entre sus objetivos promocionar y diferenciar los productos agroalimentarios asturianos de calidad de su territorio y con el fin de potenciar el asentamiento de la población rural.

Como respuesta concreta a la demanda del sector de obtener un reconocimiento de una calidad diferenciada se pretende instituir un distintivo diferenciador de los productos agroalimentarios atendiendo así a la demanda de los consumidores no sólo en calidad y cantidad, sino también en seguridad, respeto por el medio ambiente e identidad cultural y el propósito de la Consejería de Medio Rural y Pesca es que todos se beneficien de un proyecto común, adoptando la calidad como herramienta de futuro.

La Marca de garantía “Alimentos del Paraíso Natural”, en adelante Marca, es un símbolo creado al amparo de Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas y su Reglamento de ejecución, aprobado por el Real Decreto 687/2002, de 12 de julio; es de titularidad pública al estar regulada por la Ley de Marcas y ser propiedad del Principado de Asturias y constituye el punto de partida del nuevo símbolo de calidad de la industria agroalimentaria en el Principado.

La Marca identifica a aquellos productos que, con una serie de características especificas, poseen un nivel de calidad avalado por una serie de controles aprobados por la Consejería de Medio Rural y Pesca del Principado de Asturias consiguiendo así una vinculación de su imagen a un valor de seguridad y confianza.

Con la presente Resolución se regula el uso de la Marca, como instrumento voluntario de refuerzo de garantía del origen y de la calidad reconocida y diferenciada, a la vez que se proporciona al consumidor la identificación, en el mercado, de los productos amparados por la misma.

De conformidad con el artículo 38, i) de la Ley del Principado de Asturias 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno, R E S U E L V O Primero.—Aprobar la imagen corporativa del Principado de Asturias de los productos agroalimentarios definidos como “Alimentos del Paraíso Natural”, y que se configura y describe en el anexo de la presente Resolución, como marca de garantía.

Segundo.—Aprobar el Reglamento de uso de la marca de garantía “Alimentos del Paraíso Natural”, que se incorpora como anexo de esta Resolución.

Tercero.—La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.

Oviedo, a 20 de abril de 2007.—La Consejera de Medio Rural y Pesca, Servanda García Fernández.—6.689.

Anexo

REGLAMENTO DE USO DE LA MARCA “ALIMENTOS DEL PARAISO NATURAL”

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1.—Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de las condiciones de uso y autorización de la marca “Alimentos del Paraíso Natural”, en adelante Marca.

Artículo 2.—Alcance

La Marca podrá ser utilizada para diferenciar cualquiera de los productos agroalimentarios y pesqueros que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) Productos amparados por denominaciones de origen, indicaciones geográficas protegidas, agricultura ecológica, mención ”vino de la tierra”, y bebidas alcohólicas, a los que se refiere respectivamente el Reglamento (CE) n.º 510/2006, del Consejo, de 20 de marzo, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios; el Reglamento (CEE) n.º 2092/1991, del Consejo, de 24 de junio, sobre producción agrícola ecológica; el Reglamento (CEE) n.º 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, su indicación en los productos agrarios y alimentarios; la Ley 23/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, y el Reglamento (CEE) 1576/1989 que establece las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas.

b) Productos amparados por especialidades tradicionales garantizadas (ETG), a las que se refiere el Reglamento CE n.º 509/2006, del Consejo, de 20 de marzo, sobre especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios.

c) Productos agroalimentarios y pesqueros, certificados, conforme a los requisitos establecidos en los pliegos de condiciones técnicas del correspondiente producto, aprobados por resolución de la Consejería competente en materia de agroalimentación.

Artículo 3.—Logotipo de la Marca

El distintivo de la imagen y sus características se definen en el Manual de Identidad Gráfica, recogido en el presente Reglamento.

CAPITULO SEGUNDO

Concesión y uso de la Marca

Artículo 4.—Solicitud de autorización

Las personas físicas o jurídicas que lleven a cabo, actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de la producción, transformación y comercialización de productos agroalimentarios, interesadas en la utilización de la Marca para un determinado producto, presentarán la correspondiente solicitud oficial, cuyo modelo se recoge en el presente Reglamento, dirigida a la Dirección General de Agroalimentación de la Consejería competente en materia de agroalimentación aportando la documentación que en ella se detalla.

La solicitud se presentará en el Registro General del Principado de Asturias, sito en el Edificio Administrativo de Servicios Múltiples, planta plaza, calle Coronel Aranda, 2, Oviedo, o por cualquiera de los medios establecidos en el art.

38 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.

Este trámite podrá también realizarse de forma electrónica a través de la página web del Principado.

Artículo 5.—Procedimiento de tramitación y concesión de la autorización.

La competencia para la tramitación de la solicitud, recaerá sobre la Dirección General competente en agroalimentación, que podrá recabar la información y documentación detallada en el modelo de solicitud, en el caso de haberse omitido en su presentación.

La resolución de la autorización deberá ser dictada y notificada en un plazo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución, la solicitud se podrá entender estimada.

La autorización, se concederá de forma singularizada para aquél o aquellos productos para los que se haya solicitado el uso de la marca y siempre vinculada a la persona física o jurídica solicitante.

Artículo 6.—Registro de productos autorizados

Se establece el Registro de productos agroalimentarios y pesqueros autorizados, en el que estarán inscritos todos los productos para los que se haya resuelto de forma aprobatoria la solicitud de autorización para el uso de la Marca, siempre vinculada a la persona física o jurídica solicitante, que tras la inscripción pasará a ser “usuario de la Marca”.

El Registro estará adscrito a la Dirección General competente en materia de agroalimentación.

La inscripción en el Registro se comunicará al interesado para su aceptación. Una vez aceptada podrá hacer uso de la marca. Si en el plazo de un mes no se recibe la comunicación de aceptación, se entenderá la renuncia a la misma. La información contenida en el Registro tiene carácter público.

Artículo 7.—Uso de la Marca

1. El uso de la Marca, estará limitado a los “usuarios de la Marca” y para aquellos productos expresamente autorizados, en las condiciones detalladas en la resolución aprobatoria y que cumplan los requisitos establecidos en el presente documento y disposiciones que lo desarrollen, así como en la normativa vigente. Podrá emplearse en el propio producto y en documentos comerciales de la industria, relacionados con dicho producto, en la forma que se establece en el Manual de Identidad Gráfica de este Reglamento.

2. La Marca, como sello de identidad y diferenciación, proporciona una información adicional y no sustitutoría al etiquetado reglamentario de los productos agroalimentarios.

La Marca acompañará a los productos agroalimentarios en su etiquetado hasta el consumidor final.

A efectos de control y seguimiento del uso de la Marca los titulares de las industrias deberán disponer de la documentación correspondiente que acredite su vinculación a la Marca.

3. El uso de la Marca, nunca puede inducir a error a los consumidores, ni causar perjuicios a su reputación. Asimismo no se podrán utilizar otras marcas que puedan inducir a confusión por su similitud.

4. La Marca no podrá ser modificada, debiendo responder a las características de diseño descritas en el presente Reglamento.

Artículo 8.—Obligaciones de los usuarios

a) Estar inscritos en los Registros administrativos ligados al desarrollo de la actividad que realicen.

b) Disponer de medios que aseguren la trazabilidad de sus productos.

c) Facilitar a la autoridad competente y a los organismos de certificación y control las labores de inspección, y suministrarles toda la información requerida.

d) Establecer todos los medios necesarios para que los productos cumplan los requisitos de calidad especificada en los pliegos de condiciones.

e) Justificar documentalmente las verificaciones y controles efectuados sobre los productos para evidenciar el cumplimiento del apartado anterior.

Artículo 9.—Funciones del titular de la Marca

a) Autorizar el uso de la Marca.

b) Verificar el cumplimiento del Reglamento, así como los pliegos individuales de los productos acogidos a la Marca. Dicha verificación podrá ser realizada por la autoridad o autoridades competentes en la materia, o por un organismo de certificación y control autorizado por la misma.

c) Realizar la publicación, promoción y difusión de la Marca.

d) Gestionar el Registro de productos autorizados de la Marca.

e) Establecer convenios de colaboración con sectores o empresas particulares de la distribución, comercialización, venta y restauración que dispongan de productos amparados con la Marca y hagan uso de la misma. Estos convenios establecerán las actuaciones y mecanismos de vigilancia para el buen uso de la Marca.

Artículo 10.—Vigencia de la autorización de uso de la Marca 1. La vigencia y uso de la Marca concedida al amparo del presente Reglamento tendrá carácter indefinido. Cualquier cambio o modificación en el proceso o en las características del producto autorizado para el uso de la Marca deberá ser notificado a la autoridad competente, quien podrá adoptar las medidas oportunas, de acuerdo con la normativa vigente, a fin de garantizar en todo momento, el cumplimiento de los requisitos establecidos.

Asimismo deberá notificarse toda renuncia al uso de la Marca por parte de los usuarios, al objeto de la cancelación de la inscripción en el Registro de productos autorizados.

Las autorizaciones no podrán transmitirse a terceros.

2. La autorización podrá suspenderse o revocarse, en los siguientes casos:

a) Incumplimiento de cualquiera de los requisitos enunciados en este Reglamento y sus normas de desarrollo.

b) Alteración de alguna de las condiciones o características consideradas para la concesión de la autorización.

c) Utilización fraudulenta de la Marca, así como cualquier otro uso de la misma no autorizado.

Todo ello sin perjuicio de las sanciones que correspondan por infracción a la normativa vigente en defensa de la calidad y de la producción agroalimentaria.

3. La Consejería competente en materia de agroalimentación podrá disponer la retirada del Registro de cualquier usuario de la Marca respecto al que exista resolución sancionadora firme en materia de defensa de la calidad agroalimentaria por parte de la Administración competente.

Artículo 11.—Control de la Marca

1. Control interno.

Los usuarios de la Marca, son los responsables de implementar los controles necesarios para dar cumplimiento a los requisitos establecidos contemplados en este Reglamento y sus normas de desarrollo, en especial los pliegos de condiciones técnicas del correspondiente producto; evidenciar documentalmente su cumplimiento; poner de manifiesto que el producto final elaborado se corresponde con las características recogidas en el pliego y cumplir con los requisitos recogidos en el presente Reglamento para el buen uso de la Marca.

2. Control externo.

a) Las industrias vinculadas al producto autorizado para el uso de la Marca, así como el propio producto, estarán, además, sometidos a un control externo que recaerá en un organismo de certificación y control público o privado que se encuentre debidamente autorizado por la Consejería competente en materia de agroalimentación.

Los costes derivados de estos controles serán sufragados por los propios usuarios.

b) El organismo de certificación y control establecerá la sistemática de actuación mediante un plan de control externo, elaborado con fundamento en sus procedimientos, el presente Reglamento y el pliego de condiciones técnicas aprobado por la Consejería competente en materia de agroalimentación, correspondiente al producto objeto de certificación y estableciendo la frecuencia, duración y coste del mismo.

c) Se evaluará el sistema de control interno desarrollado por la industria, que afectará a todo el proceso de elaboración, desde el origen, selección y almacenamiento de materias primas hasta el envasado, etiquetado y expedición del producto final, pasando por todas las fases de producción. En cualquier fase del proceso se podrán tomar muestras de materia prima o producto, como apoyo para la verificación de las características definidas en el pliego.

d) El resultado favorable de la primera auditoría dará lugar a la concesión del certificado correspondiente, que se seguirá manteniendo tras evidenciar el correcto cumplimiento de los requisitos, con la misma sistemática inicial mediante auditorías de seguimiento. El certificado estará asociado a un producto concreto para una industria determinada.
Nota. en el mismo boletín oficial se muestra el modelo de solicitud.